Aclaración sobre la Sentencia del Juicio Penal contra EL UNIVERSO

Dr. Ricardo Vaca Andrade

Abogado Mat. No. 1111 Q

 Quito, 09 de diciembre de 201

Señor don
César Pérez Barriga,
Vicepresidente General,
COMPAÑÍA ANÓNIMA EL UNIVERSO,
Guayaquil

Asunto: Sentencia de la segunda sala penal de la Corte provincial de Justicia del Guayas dictada dentro del juicio penal seguido contra Emilio Palacio Urrutia, la Compañía Anónima EL UNIVERSO y los tres miembros de su Directorio.

De mi consideración:

Me refiero a su atenta comunicación de 7 de noviembre de 2011, recibida con todos sus anexos, mediante la cual se me consulta respecto al pronunciamiento de la segunda sala penal de la Corte provincial de Justicia del Guayas; y, de manera particular, las citas que los jueces Henry Morán y Helen Mantilla hacen de textos constantes en la cuarta edición de mi Manual de Derecho Procesal Penal.  Como usted observará, al final de este documento encontrará mis respuestas a las restantes consultas formuladas en su comunicación con relación a esas citas.

Al respecto le manifiesto lo siguiente:

LAS CITAS DE MI MANUAL

1.  Confieso que no me había preocupado de leer en su integridad los textos de las sentencias de primera y segunda instancia del juicio penal que se sigue en contra del señor Emilio Palacio, la Compañía Anónima EL UNIVERSO, propietaria del diario “EL UNIVERSO”, y sus directivos; y no lo había hecho, pese a mi inclinación al estudio del Derecho penal y del Derecho procesal penal, porque la iniciación de ese proceso, en su momento, me pareció una grave equivocación jurídica, empezando por el error de haberse acusado penalmente en la querella a una persona jurídica, como lo informaron los medios de comunicación.

2.  Por lo dicho, grande fue mi disgusto, molestia e indignación cuando me enteré por información de terceros que los jueces Morán y Mantilla, de la segunda sala penal de la corte provincial de Justicia del Guayas, que conocieron y resolvieron los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por las partes, habían hecho constar en su lamentable fallo de mayoría, frases aisladas y extraídas fuera de contexto, de mi Manual de Derecho Procesal Penal, cuarta edición. Está fuera de toda duda que los mencionados autores de la sentencia de mayoría de segunda instancia han utilizado, perversamente (“que causa daño intencionadamente”, según el Diccionario de la Real Academia Española), mi reconocido prestigio como abogado y profesor universitario desde hace más de treinta y ocho años, para hacer aparecer sesgadamente – incorrectamente – que yo podría estar de acuerdo con las resoluciones tomadas por aquellos en ese fallo de mayoría, como paso a explicar a continuación.

2.1  En cuanto a la primera cita, el considerando SEXTO de la sentencia, tiene el siguiente texto:

“SEXTO: a) Sobre las alegaciones de la Compañía Anónima El Universo: Esta Sala, en el considerando primero de esta sentencia, ya estableció que había que “apreciar integralmente todo lo dicho en la acusación (querella) a efectos de enfocar la real lectura o sentido del querellante”, y que, a partir de las reformas al Código de Procedimiento Penal de los años 2009 y 2010, inclusive en los juicios de acción privada, como el que nos ocupa, permiten que el juez de garantías penales sean quien determine, en la misma sentencia, la inocencia o culpabilidad, y determine los daños y perjuicios causados (hasta en el Art. 52 del Código Penal no reformado), que es una resolución eminentemente civil, por lo que puede abarcar a la persona jurídica; haciendo una especie de proceso mixto; así lo permite la Ley. Esta misma premisa la sostiene el Dr. Ricardo Vaca Andrade, cuando al referirse en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Tomo I, cuarta edición, serie Cátedra 11, Corporación de Estudios y Publicaciones 2009), sobre los juicios de acción privada en la Pág. 317 Vta., dice “Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al Juez Penal que dictó la sentencia condenatoria; siempre que en dicha sentencia no se haya logrado determinar los perjuicios o que su determinación hay sido parcial.- Este caso es curioso porque quien sustancia el juicio civil es el mismo Juez Penal. A él le corresponde determinar el monto de los daños y perjuicios… en estos juicios la presentación de la querella con la expresión de voluntad del ofendido es importante mas no indispensable ya que con las reformas al CPP introducidas en marzo del 2009, en la sentencia debe constar como uno de los requisitos (Art. 309 numeral 5) la condena a pagar por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular…”.

El texto completo de mi Manual de Derecho Procesal Penal, del que se ha extraído la cita efectuada por los jueces Henry Morán Morán y Helen Mantilla Benítez, es el siguiente:

“COMPETENCIA EN LOS JUICIOS DE INDEMNIZACIÓN

Tampoco hay prorrogación de la competencia, por la misma razón de que la voluntad de las partes nada tiene que ver, en la determinación de la competencia para conocer y juzgar en los juicios de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción cuando no haya sido posible determinar los perjuicios en la misma sentencia o si la determinación hubiese sido parcial, o por la malicia o temeridad de la denuncia o acusación particular, porque la competencia está determinada en la misma ley, concretamente en el Art. 31 del CPP, en la forma siguiente:

1         De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:

a)       Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto siempre que no hubiera sido posible determinarse los perjuicios en la misma sentencia o si la determinación hubiese sido parcial, será competente el Presidente del Tribunal Penal  que dictó la sentencia condenatoria;

b)       Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el Juez de lo Civil al que le corresponda según las reglas generales;

c)       Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al Juez Penal que dictó la sentencia. Si en esta igualmente no fue posible determinar los perjuicios, o si la determinación fue solo parcial; y,

d)       En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva.

2      De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular:

a)   Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un Juez Penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme.
Esto en razón de que no puede ejercerse esta acción civil ante un Juez Penal que ya conoció de la causa pero se pronunció a favor del procesado a quien benefició con el sobreseimiento firme; esta situación parte del supuesto de que el originalmente sobreseído, (aunque el auto de sobreseimiento hubiere quedado “firme”, término utilizado en forma equívoca por el legislador ecuatoriano, confundiendo lo provisional con lo definitivo), luego fue llamado a Juicio, porque el proceso penal se reactivó, y finalmente recibió sentencia condenatoria por parte del Tribunal Penal.

b)   Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un Juez Penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.

Tómese nota que la letra b) del numeral 1 del artículo estudiado, es de enorme importancia, una vez que el propio CPP permite que se pueda reclamar daños y perjuicios en la vía civil, sin exigir como requisito previo que el ofendido se hubiera presentado como acusador particular en el proceso penal respectivo, bastando tan solo que a la demanda se acompañe la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal penal, en la que se establezca la responsabilidad penal del procesado en el juicio.[1]

Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al Juez Penal que dictó la sentencia condenatoria; siempre que en dicha sentencia no se haya logrado determinar lo perjuicios o que su determinación haya sido parcial.

Este caso es curioso porque quien sustancia el juicio civil es el mismo Juez penal. A él le corresponde determinar el monto de los daños y perjuicios que ya se han declarado a cargo del condenado. Además, en estos juicios la presentación de la querella con la expresión de voluntad del ofendido es importante mas no indispensable ya que con las reformas al CPP introducidas en marzo del 2009, en la sentencia debe constar como uno de los requisitos (Art. 309 numeral 5) la  condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular, como ya lo hemos mencionado.

La letra d) del numeral 1 del Art. 31 menciona que en los casos de fuero será competente el Presidente de la Corte respectiva, se entiende, en los correspondientes casos.

En cuanto letra a) del numeral 2 del Art. 31, la razón de esta disposición parece un tanto obvia si tenemos presente que el Juez Penal que ya dictó auto de sobreseimiento adelantó criterio en su decisión y por ello liberó de toda responsabilidad al procesado. Por lo demás, reiteramos  que este auto no es “firme”, como equivocadamente dice el legislador, puesto que, precisamente, por la decisión del superior que es contraria a la del Juez de primer nivel es que se puede reclamar daños y perjuicios. Así, si el Juez penal, dictó auto de sobreseimiento, del cual se apela y por ello no quedó en “firme”, y la Corte Provincial, lo revocó, dictando en su lugar auto de llamamiento a juicio, procede la reclamación de daños y perjuicios pero ante Juez Penal distinto del que ya se pronunció.

Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un Juez Penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria, porque, igualmente, el Juez de primera instancia ya dictó un fallo que favorecía al querellado, aunque la Corte revocó esa sentencia.

En este caso también y por idénticas consideraciones a las que hemos formulado en la letra anterior, la demanda deberá presentarse ante un Juez Penal distinto de aquel que ya se pronunció al dictar la sentencia absolutoria en primera instancia. También en este caso debemos suponer que la sentencia absolutoria no quedó en firme y, por el contrario, fue modificada sustancialmente por la Corte Provincial al resolver el recurso de apelación; caso contrario, no habría base jurídica para demandar daños y perjuicios por este concepto”.

Comentario

El pasaje resaltado que se ha extraído del contexto para citarlo e interpretarlo a gusto y conveniencia de los jueces, para pronunciarse en favor del querellante, no sustenta en modo alguno y de ninguna manera la decisión del fallo de mayoría de la sala, porque, como claramente se advierte en el texto íntegro del Manual de Derecho Procesal Penal, el análisis que yo efectúo en el mismo está relacionado con la COMPETENCIA EN LOS JUICIOS DE INDEMNIZACIÓN ocasionados por una infracción, particularmente, en lo que tiene que ver con la reforma del Art. 31 del Código de procedimiento penal, cuyo texto fue sustituido por  la Ley s/n, publicada en el R.O. 555 de 24 de marzo de 2009.

La explicación es suficientemente clara: en el supuesto de que no haya sido posible determinar, en la sentencia condenatoria penal, el monto de los daños y perjuicios ocasionados por el delito de acción privada, o la determinación de este rubro hubiera sido parcial, la competencia para conocer del juicio civil para determinar el monto que debe pagar el condenado por concepto de daños y perjuicios es el mismo juez penal que dictó la sentencia. Y esto no lo digo yo, sino el texto del Art. 31 del Código de procedimiento penal: “c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al Juez Penal que dictó la sentencia. Si en esta igualmente no fue posible determinar los perjuicios, o si la determinación fue solo parcial”.

Pero el texto legal, de ninguna manera, contempla o impone al juez la obligación de aceptar, siempre y en todos los casos, la pretensión del querellante de que se le paguen daños y perjuicios que tengan como fuente un delito de injuria, calumniosa o no. Más aun, mis comentarios se contraen a explicar exclusivamente el tema de competencia de los jueces para declarar la existencia o no de daños y perjuicios, mas no el derecho de querellante a reclamarlos.

Adicionalmente, la referencia a la reforma – también de marzo del 2009 – del Art. 309 del Código de procedimiento penal, por la que se incluyó el número 5, que obliga a los jueces que incluyan en la sentencia condenatoria “la condena a pagar daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular”, es impertinente e insustancial porque ninguna relación tiene con el fondo de la controversia materia del juicio penal en cuestión.  Y esto en razón de que, en efecto, a partir de la reforma de marzo del 2009 los jueces que integran los tribunales penales – por la referencia al evento de que se haya o no presentado acusación particular, lo cual ocurre únicamente en procesos penales por delitos de acción pública, – tienen la obligación de incluir en su fallo el monto que debe pagar el sentenciado por concepto de daños y perjuicios. En los procesos penales por delitos de acción privada, como el que es materia de este estudio, en cambio, en la querella que se presenta inicialmente ante el Juez penal se debe reclamar el pago de los daños y perjuicios que tuvieren como origen el delito acusado, y el juzgador tiene la potestad de aceptar o no esa pretensión.

Como se puede apreciar, la primera cita nada tenía que ver con el caso que debían resolver los jueces Morán y Mantilla.

No obstante, debo destacar la mutilación del pasaje resaltado que ambos jueces extrajeron del contexto, para citarlo sin las palabras “que ya se han declarado a cargo del condenado”, colocando en vez de ellas unos puntos suspensivos, probablemente porque advirtieron que la palabra “condenado” no les convenía por la circunstancia de que la Compañía Anónima EL UNIVERSO no fue expresamente condenada como autora coadyuvante del delito acusado en la sentencia de primera instancia.

2.2  En lo que tiene que ver con la segunda cita, la sentencia tiene el siguiente texto:

“Por otra parte este mismo autor [el Dr. Ricardo Vaca Andrade] nos vislumbra sobre lo alegado de que la persona jurídica puede ser sujeto activo de la demanda de indemnización pero no sujeto pasivo de un proceso penal: “En cuanto a la persona jurídica, según el No. 3 del Art. 68 CPP, tendrá que acusar por medio de su representante legal … De igual modo, el inciso final del Art. 52 CPP dice que la persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial. Es claro que las personas jurídicas si pueden ser ofendidas por un delito y, consecuentemente, sí pueden intervenir acusando en un proceso penal. Al mismo tiempo, se disipan antiguas dudas acerca de la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas por una posible calificación de la acusación particular como temeraria y maliciosa, en cuyo caso las responsabilidades civiles y penales deberán recaer sobre quien ha actuado como representante legal y como tal ha suscrito la acusación”.

El texto completo del que se ha extraído la cita efectuada por los jueces Henry Morán Morán y Helen Mantilla Benítez, es el siguiente:

“En cuanto a la persona jurídica, según el No. 3 del Art. 68 CPP, tendrá que acusar por medio de su representante legal, siempre y cuando los delitos afecten a los intereses de la persona jurídica. De igual modo, el inciso final del Art. 52 CPP dice que la persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial. Es claro que las personas jurídicas sí pueden ser ofendidas por un delito y, consecuentemente, sí pueden intervenir acusando en un proceso penal. Al mismo tiempo, se disipan antiguas dudas acerca de la  irresponsabilidad penal de las personas jurídicas por una posible calificación de la acusación particular como temeraria o maliciosa, en cuyo caso las  responsabilidades civiles y penales deberán recaer sobre quien ha actuado como  representante legal y como tal ha suscrito la acusación”.

Comentarios:

2.2.1  Para empezar, es incuestionable que el texto íntegro de mi obra ha sido perversamente mutilado y tergiversado, como aparece a simple vista. En efecto, se ha suprimido deliberada e intencionalmente la aclaración de que la persona jurídica puede ser considerada como ofendida, (siempre y cuando los delitos afecten a los intereses de la persona jurídica, según mis expresiones); y, según el texto legal, en aquellos delitos que afecten sus intereses. Por lo tanto, si la persona jurídica se considera ofendida puede presentar acusación particular para ser considerada como sujeto principal eventual dentro del proceso penal, lo cual equivale a decir que, al ser sujeto ofendido, es también sujeto pasivo del delito o víctima; pero, en el evento de haber presentado acusación particular, por medio del representante legal de la persona jurídica, de acuerdo con el inciso 2º del Art. 52 del Código de procedimiento penal, se convierte en sujeto activo del proceso penal.  Según nuestro Código penal, la persona jurídica puede ser sujeto activo de una demanda o de una acción   penal por delito de acción privada, pero no puede ser sujeto pasivo de un proceso penal; dicho de otro modo, la persona jurídica puede ser acusador, pero no acusado penal. De que las personas jurídicas puedan acusar no se infiere en modo alguno que pueden ser acusadas, porque no puede atribuírseles responsabilidad penal al no ser posible que actúen con conciencia y voluntad, como exige el Art. 32 del Código penal, de lo cual fluye, por elemental lógica, que según dicho Código una persona jurídica puede acusar por un delito, pero no puede ser acusada de un delito.

Mis reflexiones académicas están basadas en textos legales. Lo que yo explico con suficiente claridad es que la persona jurídica puede ser ofendida (no ofensora), como lo reconoce el Art. 68 del Código de procedimiento penal en el número 3; y, en tal evento, «La persona jurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo, o mediante procurador judicial» (Art. 52 inciso 3o del CPP). Sin embargo, en el caso que ocupó la atención de la segunda sala, la persona jurídica, Compañía Anónima EL UNIVERSO, no fue ni sujeto pasivo del imaginario delito de injurias, ni mucho menos fue sujeto activo de tan malhadado proceso penal, porque no presentó acusación particular por medio de sus representantes legales.

2.2.2  En el evento de que la acusación particular que presente la persona jurídica sea calificada de maliciosa o temeraria, la consecuencia jurídica es la responsabilidad civil o penal, según la calificación del juzgador (ver incisos 2º y 3º del Art. 245 del Código de procedimiento penal). De darse esta situación, quien deberá responder, en uno u otro caso, es el representante legal de la persona jurídica que hubiere actuado por sí mismo o mediante procurador judicial.  Eso es lo que digo en mi obra.  El representante legal o el procurador judicial de la Compañía Anónima EL UNIVERSO no puede responder penalmente, por este supuesto, porque ésta persona jurídica no ha presentado acusación particular en este juicio, que hubiere sido calificada de maliciosa o temeraria por algún juzgador investido de jurisdicción.

Al contrario, a esa persona jurídica se pretende reclamarle una millonaria suma de dinero sin existir ni la más mínima o elemental base legal, que no sea el sólo deseo del querellante; para lo cual se tuvo que acudir al ilegal artificio de acusarla penalmente, a fin de involucrarla en el proceso, en contra de todo el sistema de nuestro Código penal.

Volviendo a la tergiversación de lo que yo tengo dicho en mi obra, aunque no sea el caso del juicio en cuestión, pero sí objeto de la cita tergiversada, insisto que de existir calificación previa de la acusación particular como maliciosa y temeraria, quienes deben responder penal o civilmente son los representantes legales (personas naturales) de la persona jurídica que hubieren suscrito la querella y la hubieren reconocido, mas no la persona jurídica, que no puede cometer el delito, no puede delinquir.

Lo dicho permite concluir sin mayor esfuerzo que las personas naturales son responsables penalmente, pero no las personas jurídicas; pero los jueces Morán y Mantilla, con mucho esfuerzo, tergiversando mis palabras, concluyeron lo contrario.

2.2.3  Salta a la vista que los mencionados juzgadores no tienen ni la más mínima idea de la teoría del delito ni de la teoría del proceso penal, si es que alguna vez les entregaron esos conocimientos en las aulas universitarias, o si los ignoran o los han olvidado por completo; en suma, ponen al descubierto una monumental incomprensión de la doctrina que citan en su apoyo. No de otra manera se explica que confundan al sujeto activo del delito (quien comete el delito) con el sujeto activo del proceso penal que debe instaurarse de acuerdo con las exigencias legales para perseguir delitos de acción privada (querellante). No hay nada, absolutamente nada en el texto de mi Manual de Derecho Procesal Penal, cuarta edición, que dé sustento, fundamento o base a la increíble e inconcebible conclusión a la que llega la Sala, cuando expresa: “Como se aprecia, la posibilidad de ser sujeto pasivo en un proceso penal no ha sido contraria a nuestro ordenamiento jurídico ni errada”. En los textos citados no sostengo que la persona jurídica pueda ser sujeto pasivo de la acusación penal, por lo que, evidentemente, el fallo de mayoría de la Sala confunde sujeto activo y sujeto pasivo. En cualquier caso, es altamente peligroso para la sociedad que el poder de administrar justicia esté en semejantes manos.

2.2.4  Creo que pocas veces en la historia de la jurisprudencia mundial una cita doctrinal de un autor – connotado o no – (excluyendo mi calificación personal) haya sido hecha de manera tan equivocada o tan mal intencionada, porque se invocan los conocimientos del estudioso, y en el caso concreto profesor universitario, ex conjuez de las cortes superior de Quito, y suprema del Ecuador, abogado en ejercicio profesional por casi treinta y nueve años, pretendiendo sustentar el fallo y darle alguna base de credibilidad, citando su criterio; no obstante, cualquier abogado medianamente ilustrado y con mínimo conocimiento de derecho, de inmediato, al leer con atención la sentencia, descubre que el efecto es, precisamente, el contrario, pues la resolución en nada guarda relación con las citas, de tal manera que aparecen como forzadas, traídas de los cabellos, disparatadas, falsas y ridículas, porque lo que el autor de la obra citada sostiene es, precisamente, lo contrario de lo que la mayoría de la sala pretende justificar.

Esta es una falacia de atinencia, ya que concluye algo totalmente diferente de lo que sostiene el autor; es lo que se conoce como ignoratio elenchi, ya que el razonamiento está dirigido a establecer una conclusión particular: que el Juez penal puede determinar los daños y perjuicios sufridos por la persona natural o jurídica y que la persona jurídica, como cualquier incapaz, puede intervenir en el proceso penal como acusador particular; no obstante, esta verdad es usada para probar una conclusión totalmente diferente, esto es, que la persona jurídica puede ser parte en un proceso penal como acusada.

DECLARACIONES RESPECTO A LAS CITAS DE MI MANUAL

Sobre la base de lo expuesto declaro terminantemente lo siguiente:

1. No estoy de acuerdo con que una persona jurídica, como la Compañía Anónima El Universo, puede ser penalmente acusada de la comisión de un delito de injurias; y, por tanto, ser sujeto pasivo del proceso penal instaurado para lograr su castigo. Esto, en razón de que las personas jurídicas no pueden actuar con conciencia y voluntad, como exige el Art. 32 del Código penal ecuatoriano para que se pueda establecer la responsabilidad penal de una persona natural, sea como autora, cómplice o encubridora.

Adicionalmente, uno de los caracteres del Derecho penal es el de ser aflictivo lo cual se cumple cuando el responsable es declarado culpable y condenado a sufrir una de las penas establecidas en la legislación penal. Las penas afectan, privan o limitan el ejercicio de derechos personales del condenado como son la vida (en donde hay pena de muerte), la libertad (prisión o reclusión), el patrimonio personal (multa, comisión especial), aparte de otras penas interdictivas, como la posibilidad de ejercer la profesión o desempeñar cargos públicos, etc. Obviamente, según nuestro Código penal, estas penas no pueden ser impuestas a las personas jurídicas. La persona jurídica, cuando realiza una acción u omisión contraria a derecho – que nunca será de naturaleza penal – puede sufrir sanciones que podría imponerle la autoridad administrativa, y responderá civilmente de los daños y perjuicios, pero estas sanciones no tienen el carácter aflictivo que es propio de las penas previstas en las leyes penales.

El delito de injuria calumniosa consiste en la falsa imputación de un delito, acción de imputar o atribuir falsamente un delito a una persona, que no puede ser realizada por una persona jurídica, como la Compañía Anónima El Universo.

2. Tampoco estoy de acuerdo con que una persona jurídica, como la Compañía Anónima El Universo, puede ser sujeto pasivo de un proceso penal por delito de injurias calumniosas, y menos aún que se le pueda acusar de la comisión de tal delito como autora coadyuvante, en el entendido – equivocado por cierto – de que ha servido de instrumento para la perpetración del supuesto delito, buscando o pretendiendo que sea condenada al pago de daños y perjuicios. “Coadyuvar”, según el Diccionario de la Lengua Española, significa “contribuir, asistir, ayudar a la consecución de algo”. Una persona jurídica no puede realizar esas acciones descritas en esos verbos porque es un ente, una ficción legal, lo cual equivale a decir, que la Compañía Anónima El Universo, no podía contribuir, asistir o ayudar a la perpetración de la imaginaria injuria.

3. Si la persona jurídica no puede, por elemental lógica, responder penalmente por un supuesto delito, porque no es imputable, tampoco puede tener participación criminal en el hecho delictivo, para lo cual, igualmente, se requiere de conocimiento y voluntad. Y ello no se da ni siquiera a pretexto de autoría coadyuvante de una persona jurídica, lo cual hiere el más elemental sentido común: una persona jurídica no puede, en términos estrictamente lógicos y de racionalidad, coadyuvar a una persona natural a perpetrar un delito ni de acción ni de omisión. De lo dicho, fluye que si no es responsable penalmente tampoco puede ser condenada a pagar daños y perjuicios por el propio juez penal que dictó la sentencia condenatoria.

4. La determinación del monto de daños y perjuicios a pagar a un ofendido, en el evento de que se hubiere comprobado en legal y debida forma la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, no puede efectuarla el juez penal sin contar con la debida constancia procesal que le permita establecer el monto total, así como el rubro que corresponda a “daño emergente” y a “lucro cesante”. El cálculo, así como la liquidación y la determinación de la cantidad a pagarse por esta obligación que tiene como fuente el delito deben ser motivados, sustentados, debidamente explicados en detalle.  Y todo eso debe constar en la sentencia, para evidenciar la debida determinación de los daños y perjuicios.

5. Los daños y perjuicios son, en esencia, materiales, objetivos, y, como tales, comprobables mediante prueba generalmente material y pericial. No es algo subjetivo que al juzgador se le ocurre para poder intentar establecer con datos extraños a tal materialidad, como sería la condición económica del acusado – condenado; y, menos aún, como ha ocurrido en este caso, los presupuestos generales del Estado, que nada tienen que ver con la relación jurídico procesal que surge, única y  exclusivamente, entre querellante y querellado, acusador y acusado, en un sistema acusatorio por excelencia como es el que rige el trámite de los procesos penales por delitos de acción privada.

RESPUESTAS AL CUESTIONARIO FORMULADO

Considero que las preguntas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del cuestionario han sido ya contestadas en líneas precedentes, cuando traté de las citas que los jueces Morán y Mantilla hicieron de mi obra, y de la imposibilidad legal de que una persona jurídica puede ser sujeto activo de la comisión de un delito y sujeto pasivo de un proceso penal. Por ello, paso a referirme a las que están pendientes de respuesta:

CUARTA.– Según nuestro ordenamiento civil, Art. 564 CC, la persona jurídica es una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles; y, según el Art. 1453 CC las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas como los contratos o las convenciones, y de los hechos voluntarios de la persona que se obliga, de los hechos que han inferido injuria o daño y de las disposiciones de la ley.

Como sujeto de obligaciones que es la persona jurídica, se vincula por los contratos y de naturaleza civil (mercantil, financiera, laboral, etc.) que a su nombre y en su representación hayan celebrado legalmente sus representantes legales y, por lo tanto, está en el deber jurídico de cumplir las obligaciones así contraídas. El Art. 571 CC contiene la regla general: Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto exceda de esos límites sólo obligan personalmente al representante. Este principio general se repite en todos los ordenamientos jurídicos del derecho privado, por lo tanto, civilmente la persona jurídica responde por los actos y contratos que haya celebrado su representante legal, porque ésta es la consecuencia inmediata y directa de la personalidad jurídica de la que está investido dicho sujeto de derecho desde que se ha constituido legalmente.

QUINTA.- La responsabilidad civil, es el deber que tiene toda persona de cumplir las obligaciones que ha contraído por cualquiera de las fuentes generadoras de tales obligaciones. Por lo tanto, si el represente legal de una persona jurídica no ha observado por su representada el comportamiento al que estaba obligado, la persona jurídica deberá responder civilmente de los daños y perjuicios que se haya causado, por ejemplo, el incumplimiento de un contrato.

SEXTA.- Esta pregunta ya ha sido contestada con mis respuestas a las preguntas SEGUNDA y TERCERA (Ver Nos. 1, 2 y 3 de mis DECLARACIONES RESPECTO A LAS CITAS DE MI MANUAL).

SÉPTIMA.- El Juez penal es incompetente para conocer y juzgar por la comisión de un delito que se impute a una persona jurídica, ya que es de la esencia de la responsabilidad penal que el sujeto activo de la infracción haya cometido el acto previsto por la ley como infracción penal con voluntad y conciencia (Art. 32 del CP), y estos son actos personalísimos, vale decir, sólo de las personas naturales imputables.

La extensión de la competencia (o prorrogación, como suelen denominar algunos autores) es de derecho estricto; no cabe extenderlo más allá de los límites señalados en la ley y la norma penal se la debe interpretar restrictivamente.

En consecuencia, según el Código penal y el Código de procedimiento penal ecuatorianos, no pudo acusarse penalmente a la Compañía Anónima EL UNIVERSO, de las injurias mencionadas, mediante querella, y procesarla penalmente, única y exclusivamente para que se la condene al pago de los daños y perjuicios que establece el Art. 52 del Código penal a cargo exclusivo de quienes hayan sido condenados en sentencia de la comisión del delito respectivo (ver también inciso segundo del Art. 67 del Código penal y numeral 1º. del Art. 31, último inciso del Art. 41, numeral 7 del Art. 69 y numeral 5 del Art. 309 del Código de procedimiento penal).

Si las indemnizaciones de perjuicios que puede pagar una persona jurídica son únicamente las originadas en las responsabilidades civiles que eventualmente puede contraer, pretender cobrarle a una persona jurídica una indemnización de perjuicios (millonaria, de paso) que sólo puede causarse con base en una responsabilidad penal por un delito cometido, acusar a una persona jurídica de la comisión de un delito que no puede cometer, como se hizo en la querella, únicamente para cobrarle la indemnización de perjuicios que se origina por la comisión de ese delito, y encausarla penalmente por eso, es peor que un fraude de ley.

OCTAVA.- Las reformas al Art. 309 del CPP producidas por la Ley s/n publicada en el R.O. S 555 de 24 de marzo del 2009, en virtud del cual la sentencia reducida a escrito, deberá contener: 5. La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular.

Para interpretar la palabra “determinación” se ha de tener en cuenta lo que dispone el Art. 312 del mismo cuerpo legal y los principios generales que informan la materia:

Primero: El Juez ha de ser competente para hacer esta determinación.

Segundo: La determinación debe hacerse tomando en consideración si se trata de daño emergente o lucro cesante, según los daños (pasado) probados o los perjuicios (futuros) acreditados, y el valor de la reparación del daño moral, en los juicios por ese tipo especial de daño, queda a la prudencia del juez, todo esto de acuerdo con lo que disponen los Arts. 1572 y 2232 inciso final del Código civil.  Y, como ya se dijo anteriormente, el cálculo, la liquidación y, en fin, la determinación de la cantidad a pagarse por esta obligación deben estar motivados, sustentados y debidamente detallados y explicados en la sentencia.

Tercero: El deber indemnizatorio no es fuente de enriquecimiento. En consecuencia, los montos de las indemnizaciones han de ser simplemente reparadores ya de que lo contrario se estaría cayendo en un enriquecimiento sin causa.

NOVENA.- La indemnización de daños y perjuicios por el monto total de $40’000.000 fijada en la sentencia de mayoría que ha ocupado nuestro análisis y que motiva la consulta, no ha sido probada en modo alguno por quien tenía la obligación legal de demostrar probatoriamente al juez, dentro de un sistema procesal eminentemente acusatorio, en el que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre el querellante, cuáles fueron los perjuicios, bien sea a título de daño emergente o lucro cesante. En caso de que el querellante no introdujere oportuna y legalmente en la audiencia del juicio esta prueba, nadie puede suplir esa omisión. Esto, como se dijo en líneas precedentes se debe cumplir con prueba, principalmente, material o pericial. Sin la constancia probatoria  indispensable e imprescindible, al juez le es imposible determinar el monto de los perjuicios, como expresa el Art. 31 No. 1 letra c) del Código de procedimiento penal. En consecuencia, el monto fijado no ha sido legalmente determinado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Aclaro que la respuesta que antecede gira exclusivamente alrededor del tema de la falta de prueba y de la indebida determinación de los daños y perjuicios, porque de la suma total de $40’000.000 referida en la pregunta novena de todos modos debieron rebajarse los $10’000.000 asignados indebidamente en la sentencia a cargo de la Compañía Anónima EL UNIVERSO, pues esa sociedad, por ser persona jurídica, no pudo jamás haber cometido el delito acusado ni condenada por el mismo; razón por la cual jamás pudo legalmente ser condenada a pagar, por cuenta de ese delito que no pudo cometer, la indemnización de daños y perjuicios de $10’000.000.

COMENTARIOS FINALES

Dejo constancia que no me refiero a las restantes ilegalidades de la sentencia de mayoría de la segunda sala penal de la Corte provincial de Justicia del Guayas, que confirmó en todas sus partes la del juez inferior, y que son muchas, por no habérseme consultado al respecto.

Luego de haberme enterado de los detalles del caso, por la abundante documentación recibida, es mi opinión personal que este proceso penal hiere el más elemental sentido de justicia y equidad que tenemos todos los seres humanos, prescindiendo de posiciones o condiciones sociales.  En suma, incluyendo el perverso uso que en la sentencia de mayoría de la mencionada segunda sala penal se le ha dado a mi obra, y el daño personal y profesional que ello me puede haber causado, todo lo que tiene que ver con la querella que dio origen al juicio penal instaurado en contra del señor Emilio Palacio Urrutia, de la Compañía Anónima EL UNIVERSO y de sus directivos, así como con las sentencias de primera y segunda instancia, ahora me resulta, sencillamente, repulsivo, con la obvia salvedad del digno voto salvado del juez Guillermo Freire León, en contra de los jueces Morán y Mantilla; talvez la única luz judicial en ese proceso.

Huelga decir que respeto y respetaré cualquier opinión científicamente más autorizada que contradiga la mía, que consta en este dictamen.

AUTORIZACIÓN

Accediendo a su pedido, queda usted y la Compañía Anónima EL UNIVERSO, así como cualquiera de sus representantes legales y directivos, incluyendo sus abogados, en plena libertad de hacer uso, total o parcialmente, de este dictamen, en el Ecuador o en el extranjero.

Muy atentamente,

 

Dr. Ricardo Vaca Andrade


[1] Esto siempre que en la sentencia condenatoria no se haya cumplido con el requisito establecido en el numeral 5 del Art. 309 del CPP, en cuanto a la condena a pagar daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular. Situación que nos llama la atención pues si la sentencia no reúne los requisitos establecidos en el Art. 309 es causal para la interposición del recurso de nulidad tal como lo dispone el Art. 330 numeral 2° del CPP. Por tanto, el ofendido podría optar por demandar los daños y perjuicios en la vía civil, o impugnar la sentencia condenatoria por incompleta.

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