Sobreseimiento definitivo en favor de ex canciller Edgar Terán

Sobreseimiento definitivo en favor de Edgar Terán, ex canciller de la República del Ecuador, y ex embajador del Ecuador en E.U., acusado de traición a la patria por el Fiscal General encargado Washington Pesántez, a través de un fiscal de delitos contra la propiedad, por haber concedido una entrevista a Cana UNO de TV, en la que respondió a las preguntas de los periodistas sobre posibles consecuencias internacionales para el Ecuador por las declaraciones del «Mono Jojoy» de las Farc en medios de comunicación nacionales e internacionales, en las que aquel revelaba las vinculaciones de miembros del gobierno de Rafael Correa, con ese grupo; y supuestos aportes de ellos a la campaña presidencial de Correa:

«JUEZ PONENTE DR. PATRICIO CARRILLO DAVILA

JUICIO No 235-10

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- TERCERA SALA DE GARANTIAS PENALES.- Quito, 15 de abril del 2010.- Las 10h00.- VISTOS Esta Sala tiene conocimiento de la presente  causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edgar Terán Terán y por el Dr. Santiago Trujillo Fiscal, del auto de sobreseimiento provisional del proceso y de los procesados.

ANTECEDENTES

CONSIDERANDOS.-

1.- La Sala es competente para conocer este proceso y los recursos en virtud  del sorteo legalmente  celebrado, amparado en las  normas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Penal.

2.- La Sala considera que existe validez procesal sin que haya ningún motivo  de nulidad, al  respecto queremos  aclarar lo siguiente en la audiencia anterior  uno de los abogado defensores de quien no interpuso recurso consideraba que había nulidad de la audiencia por cuanto no se le concedió la palabra y no pudo intervenir como parte en la misma;  la Sala debe advertir  y relievar el hecho de que es competente para conocer de los recursos  no para conocer exposiciones de personas que no han recurrido del auto por lo cual ese auto ya causó ejecutoria para esa persona, precluyó su derecho  a reclamar, a apelar, al no haberlo hecho, la Sala no podía conocer, pues, no tenia competencia para hacerlo, esta fue la razón por lo que esta Presidencia, los señores y los señores Jueces de esta Sala no dimos paso a  la intervención de dicho profesional, porque además es intrascendente no siendo recurrente,  lo que puede decirse, que no debe ser tomado en cuenta por la Sala. Aclarado esto, ratificamos la validez de la audiencia y del proceso.

3.- El delito acusado  consta en el Art. 148 del Código  Penal,  este es el delito por el cual la Fiscalía acuso al Dr. Edgar Terán y al otro procesado  el Coronel Pazmiño. Al respecto  debemos hacer algunas acotaciones. Este es un proceso que tiene  real importancia en cuanto se refiere  a un derecho fundamental del ser humano, el de la libertad de  expresión que es parte del derecho a la libertad,  uno de los valores más importantes que tiene la persona. El Ecuador es un Estado Constitucional de Derecho porque así  lo dispone el Art. 1 de la Constitución y todos estamos sometidos a la normatividad correspondiente, advirtiendo que la Constitución también hace referencia a los Convenios   Internacionales, dándoles, incluso, en el campo de los Derechos Humanos  primacía, esto es,  nosotros para juzgar,  por disposición  de la misma Constitución debemos aplicar los  principios y normas constitucionales y también  los Principios y Normas  de los Tratados Internaciones, de los  Organismos Internacionales; aún más la Jurisprudencia que va creando la Corte Interamericana de  Derechos Humanos   es obligatoria para el Estado Ecuatoriano;  prueba de ello es que, en  contrario,  Ecuador  ha sido sancionado por desacatar esas normas  y disposiciones  correspondientes. Los instrumentos internacionales a los que hacemos referencia son básicamente, desde  1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos el Art. 19: dice: “Todo individuo tiene derecho a la libertad  de opinión y de expresión; este derecho incluye, el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Declaración Americana de  los Derechos y Deberes del Hombre en su Art. 4 que dice lo siguiente: “ Derecho de Libertad de investigación, opinión, expresión y difusión: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)  en su Art. 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.  4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.  Art. 29:  Normas de Interpretación  Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:   permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;  limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;  excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y  excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.   El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:   Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;  La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. La Libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, todos los que desean influir al público. Por resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libre) Convenio Europeo Art. 10: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.  El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que su función supervisora impone al tribunal prestar una atención extrema a los principios propios de una sociedad democrática. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres, sujeta a lo dispuesto por el punto 2 del Art. 10, es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas de pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática.  Debido a esta función primordial que la libertad de expresión cumple en las sociedades democráticas, la protección que se le otorga es, en líneas generales, más generosa que la de otros derechos. La libertad de expresión es vista como una condición necesaria para la existencia de un debate público sobre asuntos políticos o de interés general, debate que es esencial para la existencia misma de la sociedad democrática. Estos delitos contra la seguridad interior del Estado tiene  relación histórica con los delitos de lesa majestad, en la cual se confundía a la persona con la figura estado, es por ello que Julio César representaba aquello, esa misma explicación fue tomada por la Edad Media y los monarcas la recibieron para proteger al Monarca igualmente identificado con la persona ficticia del Estado. Con la Ilustración se tomaron estos tipos penales y se les puso límites. Que debemos entender como bien jurídico seguridad interior del estado?  Seguridad debemos entender que es la tranquilidad con la cual el ciudadano debe desarrollar sus actividades dentro de la República, con el fin de ejercer su derecho a la libertad. Es por ello que el Estado debe entregar mínimos en los cuales deben desenvolverse las actividades la población. Estos mínimos son mantener el orden público determinando para el efecto leyes, órganos de la fuerza pública dedicados a tutelar ese orden y por lo mismo entregar normas para que las actividades se desarrollen con esa tranquilidad sin se que  provoque alteración en esa paz y orden. Claro esta que se debe respetar las libertades de desarrollar del ciudadano;  debemos partir del Art. 3 de la Constitución que establece que es un deber del Estado garantizar los derechos reconocidos por la Constitución (numeral 1) y determina este mismo artículo en el numeral 4 que la ética laica debe garantizar en el quehacer público y el ordenamiento jurídico; esto quiere decir que el Constituyente determinó que ética a seguir, que es la laica, que tiene relación íntima con las libertades, y eso debe ser los mínimos para que el hombre se desarrolle. Con este punto central, el ordenamiento debe ser comprendido no solo con las leyes sino las resoluciones de las autoridades públicas como lo dispone el Art. 84 de la Constitución en las garantías normativas; claro esta que el ciudadano debe tener responsabilidades conforme el Art. 83 de la Constitución. En ello debemos comprender el Derecho a la libertad de expresión o de opinión, que se encuentra en el Art. 66 numeral 6 de la Ley Suprema, Art. 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; en esta última  norma se determinan límites que son la honra y la seguridad del estado.  Con el desarrollo  de lo anterior debemos entrar al análisis del tipo penal: el Art. 148 del Código Penal acusado por la Fiscalía General del Estado, tiene los siguientes elementos: Tipo objetivo. El sujeto activo puede ser cualquier ciudadano, se trata de un delito común, el sujeto pasivo es el Estado, la acción consiste en difundir por cualquier medio o enviar al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, el primer verbo es difundiere o sea poner en conocimiento o alcance de otras personas cierta información, claro esta que esta información debe alterar el orden público o  afectar el honor nacional; la segunda modalidad de cometer el delito es el enviar al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas que alteren el orden público o que afecten el honor nacional. En los hechos que se han investigado en esta instrucción fiscal, existe las trascripción de la entrevista del procesado Dr. Edgar Terán Terán, que en su calidad de entrevistado otorgó al Noticiero de Canal UNO, cuyos periodista que realizaron esa actividad fueron Gonzalo Ruiz y Andrés Carrión. De ese acto procesal se puede inferir que las expresiones entregadas son en el contexto a modo de una entrevista, sustentada en otras informaciones. La estructura de la entrevista es con el ánimo de recuperar información del procesado y conocer  que opinión tiene de la situación del caso angostura y las computadoras de Raúl Reyes. En el momento en que solo hace uso de su derecho de expresión y de informar, no existe un hecho ilegítimo del uso de ese derecho, ya que, si no ha causado la alteración en el orden público o afectado el honor de la nación,  la Fiscalía General del Estado debió haber probado que esas expresiones, en la que hace conocer información, hayan causado la alteración del orden público, provocando  actos de tal magnitud que causen un caos en la sociedad ecuatoriana, no debía iniciar el proceso. Además; que presuntamente  hayan afectado al honor de la Nación, De las opiniones del procesado Dr. Edgar Terán  extraerlas que se refiere al Presidente de la República, y que entrega una información  que si se comprueba de que existe entrega de dinero de las FARC, pueden ser demandado el país, lo cual no implica que haya afectado al honor de la nación. No se ha probado que se haya afectado al honor del mismo, ya que no existe prueba que la Fiscalía haya introducido para probar dicho hecho, lo cual demuestra  negligencia de la Fiscalía en sus actividades como titular de la acción. No se puede admitir que  inicie un proceso y se pase la a instrucción Fiscal sin que se  hayan reunido los elementos necesarios para imputar un hecho a una persona, pero no se debe actuar con ligereza, sin haber siquiera probado todos los elementos del delito. La segunda modalidad de este mismo delito conforme al mencionado articulo 148 es el de  enviar al exterior, esa información, lo cual tampoco existe probado dentro del proceso;  no consta ninguna prueba que el  Dr. Terán Terán haya enviado esa información al exterior. Por todo lo anterior la Sala concluye que no se ha probado el delito contenido   y tipificado en el Art. 148 del Código Penal. En consecuencia, no habiéndose  probado el delito, no cabe hablar de responsabilidades. Como conclusión  final, esta Sala debe aceptar el recurso de apelación  propuesto por el Dr. Edgar Terán Terán y revoca el auto dictado por el juez inferior, sustituyéndole por el que dicta ahora,  que es un auto de sobreseimiento definitivo del procesado y provisional del proceso. No   califica de maliciosa   ni temeraria la denuncia de la Fiscalía –  NOTIFIQUESE.-

Dr. Patricio Carrillo Dávila                        Dr. Octavio  Guadalupe  Peñafiel

Juez                                                                                   Juez

Dr. Álvaro Román Márquez

Juez»

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