PRÓLOGO A LA CUARTA EDICIÓN

Han pasado diez años desde la elaboración del Código de Procedimiento Penal que, parcialmente, entró en vigencia en enero del 2000. No puede negarse que el sistema procesal acusatorio que se desarrolla en la normativa presentada entonces como una novedad es mejor que el proceso penal inquisitivo, lento, farragoso, aberrante que aquejó al Ecuador por años. Las reformas introducidas en el 2003 por obra de una mayoría legislativa politizada y perniciosa no fueron positivas sino todo lo contrario, tanto así que finalmente el Tribunal Constitucional terminó por admitir el criterio generalizado de que la “detención en firme”, violaba derechos fundamentales de los ciudadanos a quienes se les atribuía, de entrada, responsabilidad y se les mantenía privados de la libertad indefinidamente. La pretensión de impedir que caduque la prisión preventiva a toda costa prevaleció sobre el goce del derecho fundamental a la libertad en tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, con lo cual se dio preponderancia justificativa a la inoperancia de los actores del sistema por sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos. No era ni es admisible que el Estado justifique la ineficiencia de los operadores del sistema violentando derechos de las personas que han tenido la mala fortuna de verse involucrados en un proceso penal.

Las reformas de marzo del 2009, cuya paternidad, frente a las críticas negativas, se imputan mutuamente la Fiscalía y el Ministerio de Justicia pudieron ser óptimas si hubieran sido elaboradas por personas que conocen bien y de cerca cómo opera el sistema procesal ecuatoriano; y si, además, se hubiera aprovechado la oportunidad para corregir todas las equivocaciones que constan en el texto, desde antes. En lugar de ello, el “congresillo” aprobó unas reformas al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal que son desafortunadas y, en términos generales, deficientes. En su momento, formulamos varias observaciones al proyecto de reformas, las que se dijo que iban a ser tomadas en cuenta, como efectivamente sucedió, al menos con la más escandalosa de las propuestas: que el dictamen acusatorio sea vinculante para el Juez Penal, quien debía, en ese caso, dictar auto de llamamiento a juicio, y que ese auto fuera inapelable. Al final, en lo demás, se impuso el voto de quienes creyeron que su tarea legislativa en ese órgano legislativo se limitaba a levantar la mano al momento de la votación, sin haber leído y peor entendido ni una sola línea del proyecto, o de otras leyes.

No puede reformar las leyes penales, quien no ha sufrido la extorsión de policías investigadores que no dan un paso si no se les da para alimentación y movilización; ni quien no ha caído en las garras de peritos que creen que van a salir de pobreza con cada informe que deben elaborar por requerimiento del Fiscal, con el que dicen que deben compartir sus altos honorarios; o no ha sido víctima de peritos inmorales que venden al precio más alto sus informes, recibiendo de lado y lado. O, quien no ha sido agredido profesionalmente por uno que otro fiscal que recomienda al procesado que cambie de defensor porque “con su actual abogado no se puede conver$ar (al tiempo que junta su dedos índice y medio con el pulgar y los frota para significar billetes)”. O quien no ha sufrido con jueces penales que demoran sus fallos a la espera de algún acercamiento que satisfaga sus aspiraciones de enriquecerse vendiendo descaradamente la justicia. O quien no ha sufrido la extorsión de amanuenses judiciales que confunden y extravían expedientes según el compromiso que hubieren adquirido. O quien tiene que aguantar a los jueces de los tribunales penales que demoran ocho meses y medio la expedición de la sentencia hasta que la juzgada por peculado – prófuga – acceda a sus pretensiones, y luego le condenan sobre la base de testimonios de policías que sostienen muy sueltos de huesos que “por comentarios se enteraron de que la acusada es autora del delito”, y luego la Fiscalía General sostenga que hay prueba plena. O quien no ha sufrido el calvario creado por jueces de las cortes provinciales y de la nacional, que demoran por años y años la expedición de un fallo que para estudiosos y conocedores del Derecho sería de fácil elaboración.

Definitivamente, no puede admitirse que en el Ecuador del siglo XXI, las reformas penales y procesales estén confiadas a neófitos, teóricos que han memorizado nombres de importantes autores extranjeros que viven a miles de kilómetros del Ecuador, hermoso país de grandes y graves limitaciones, y que estudiaron sus propias realidades profundamente distintas a las nuestras. Tampoco puede confiarse la propuesta de nuevas leyes o de sus reformas a quienes han hecho de la noble defensa de los derechos humanos, método de vida y medio de obtener ingresos, cuando jamás en la vida han presentado ni un solo escrito o alegato, y tampoco conocen en donde y cómo se imparte justicia. Los jueces y tribunales penales no están para garantizar los derechos de los presuntos delincuentes, afirmación cómica de un presidente de tribunal penal; sino para juzgar sus conductas dentro de un proceso penal en el que se respeten sus derechos fundamentales para declarar, finalmente, si los procesados son culpables o inocentes. De ahí que el cambio de nombre a los jueces penales (por jueces de garantías penales) nos parece una novelería sin fundamento jurídico ni trascendencia, más allá de que el Código Orgánico Judicial, orgánico y de mayor jerarquía en relación con el CPP, que no lo es, les sigue llamando jueces penales.

En las reformas de marzo del 2009, cabe destacar los siguientes aspectos sobresalientes:

1)     Las alternativas al ejercicio de la acción penal pública, según los principios de oportunidad, mínima intervención y celeridad: acuerdos de reparación, suspensión condicional del procedimiento, desestimación, archivo provisional, archivo definitivo, pueden ser positivas o no. El tiempo nos dirá si facultar al Fiscal a iniciar o no el proceso penal, ante esa gama de posibilidades para no hacerlo y permitirle que dedique su limitado tiempo a asuntos más importantes, beneficia al país y a la tan buscada seguridad jurídica. Por nuestra parte, dejamos sentadas nuestras dudas por el excesivo poder discrecional que se reconoce a los fiscales, especialmente algunos que no responden a las expectativas de la sociedad que les ha confiado su representación.

2)     La realización de audiencias orales, públicas y contradictorias para todo tipo de decisión procesal trascendental, con la concurrencia de los sujetos en conflicto podría ser positiva, si al menos se llega a dotar a todos los juzgados y tribunales de la República de salas de audiencias decentes que se conviertan en verdaderos templos en los que se administre Justicia. El despacho del Juez Penal o el cuarto de archivo del juzgado o de la sala de la corte no pueden convertirse en salas de audiencias, complejas y prolongadas, en las que tratarán temas vitales como la libertad de los individuos, la seguridad de un conglomerado, la tranquilidad de las familias. Tampoco puede esperarse, por elemental lógica, que luego de que el juez o los integrantes de la sala reciben evidencia documental y escuchan los alegatos verbales de los abogados, sin análisis ni meditación, sin evaluación ni valoración, resuelvan al término de la misma audiencia oral. Y esto en la corte nacional y en las cortes provinciales, como cuando tengan que resolver todos los recursos. Como aspiración para buscar celeridad, podría admitirse, pero no poniendo en alto riesgo la certeza de las decisiones.

3)     El procedimiento abreviado y el procedimiento simplificado, limitados a cierto tipo de delitos menores, son copias deformadas del guilty plea (declararse culpable admitiendo previamente la responsabilidad penal ante el Fiscal, para luego hacerlo ante el Juez Penal) del sistema procesal norteamericano, también son formas de aplicar los principios de oportunidad y celeridad para descongestionar fiscalías y juzgados, aunque en un medio judicial no acostumbrado a entender que si es posible la negociación transparente, franca y abierta entre fiscales honestos y abogados defensores bien intencionados, renuentes a la maniobra y corrupción, para alcanzar acuerdos expeditos, que incluyan lo punible y lo resarcitorio.

4)     La posibilidad de recurrir a un amigable componedor que acerque los intereses contrapuestos de acusador y acusado en los delitos de acción privada, al igual que los acuerdos de reparación, introducen la posibilidad de que la mediación sea el mecanismo idóneo alternativo para también para solucionar confrontaciones penales de escasa repercusión social, pero sin caer en la palmaria estulticia de legisladores de conveniencia que creen que la acción civil o el ejercicio de la acción penal privada son más expeditos para solucionar conflictos penales que lesionan bienes jurídicos particulares.

Más de treinta y cinco años de ejercicio ininterrumpido de la cátedra, del ejercicio profesional y de la judicatura ocasional, nos dan la fuerza moral indispensable para expresar libremente nuestro pensamiento y para declarar que, pese a la personal frustración de descubrir que lo que enseñamos en las aulas universitarios se distorsiona caprichosamente en dependencias policiales, fiscalías, juzgados y cortes, seguimos confiando que al Ecuador le esperan mejores días en el ámbito procesal penal.

Nos siguen cautivando los amaneceres porque luego de la oscuridad de la noche se impone la luz y la claridad.

Quito, agosto 3, 2009

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