REFORMAS AL CÓDIGO PENAL Y AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

LAS REFORMAS AL CÓDIGO PENAL Y AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUBLICADAS EN EL SUPLEMENTO AL R.O. NO. 160 DE 29 DE MARZO DEL 2010

Como se había anunciado con mucha anticipación – prácticamente desde antes de que entraran en vigencia las anteriores desafortunadas reformas de marzo del 2009 – finalmente, luego de un penoso trámite, se publicaron en marzo del 2010 las “reformas a la reformas” anteriores tanto al Código Penal como al Código de Procedimiento Penal. Los actuales legisladores se empeñaron en corregir algunos de los errores que cometieron los integrantes del congresillo que dieron curso a las desafortunadas propuestas de la Fiscalía, pero incurrieron en otros errores que podrían constituir violaciones constitucionales, así como a tratados y convenios internacionales, como veremos a continuación.

La parte considerativa de la ley reformatoria de marzo del 2010, parte del supuesto de “Que, el artículo 169 de la Constitución declara que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, y que las normas procesales deben consagrar los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hacer efectivas las garantías del debido proceso;  Que, a pesar de que el combate de la delincuencia es un tema complejo que supone la actuación eficiente y coordinada de todos los actores involucrados, hay una demanda de distintos sectores sobre aspectos puntuales de la legislación y, por lo tanto, le corresponde a la Asamblea Nacional dar una respuesta en esta materia”. Por ello, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente, LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

La motivación legislativa reclama una acción coordinada de todos los organismos e instituciones que tienen a su cargo el combate a la criminalidad y el juzgamiento de los posibles responsables que, en la práctica, no se ve. Las disputas entre policías, fiscales y jueces en las que lo que sobresale son las inculpaciones mutuas tiene que cesar; pero, tal actitud que perjudica los intereses de la sociedad, no terminará con reformas a las leyes penales sustantivas y procesales. Es una actitud, un comportamiento humano positivo. Las solución es parte de una Política Criminal, que no existe, pero debe ser ejercida con responsabilidad por el Estado, pero por funcionarios que conozcan la realidad y no sean simplemente teóricos de escritorio que desconocen el calvario que hay que recorrer para reclamar justicia en lo penal.

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

Art. 1.-        Añádase como segundo inciso del artículo 78, el siguiente:

“La reincidencia, en el caso de la contravención establecida en el numeral 1 del artículo 607, será considerada como delito, de conformidad con el Capítulo I del Título X del Libro II de este Código”.

Se refiere a la reincidencia por hurto de cosas que tengan un valor superior al 50% de la remuneración del trabajador en general (por ahora 120 dólares).

Es de trascendental importancia tener presente que la reincidencia, de acuerdo con el Art. 77 del CP, existe únicamente cuando se vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que se recibió sentencia condenatoria. Por consiguiente, aunque el texto legal se refiere tan solo a los delitos, también podría haber reincidencia de contravenciones, pero cuando las cometidas anteriormente hubieren sido juzgadas y el contraventor hubiere sido sancionado. Huelga aclarar que las detenciones para investigación que no hubieren dado lugar a una Instrucción Fiscal, pero que, inconstitucionalmente, son registradas en el archivo de la Policía Judicial y constan en los famosos “records policiales” no pueden equipararse a lo que legalmente significa y representa la reincidencia.

Art. 2.-        Añádase, en el artículo 450, el siguiente numeral:

“11. Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías penales, en el desempeño de sus funciones”.

La reforma permite considerar como agravante constitutiva o modificatoria de infracción a la muerte producida en un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, fiscales y jueces penales, en el desempeño de sus funciones.

Lamentablemente, la reforma adolece de algunas fallas, que son:

a)             La norma debió referirse en términos generales a la “Fuerza Pública”, con lo cual quedarían incluidos los agentes de la Comisión de Tránsito del Guayas; los policías municipales, los integrantes del servicio de vigilancia aduanera, etc. En la forma que se ha redactado el nuevo numeral del Art. 450 del CP, éstos quedan excluidos, y ello no es justo ni equitativo, ni es lo que la sociedad hubiera querido;

b)             Igualmente se ha limitado a los fiscales y jueces penales, excluyendo a otros integrantes del sistema judicial, del área que fuere, o, funcionarios y empleados públicos, en general, quienes, igualmente, podrían ser víctimas de este grave delito; así, por ejemplo, un funcionario del SRI, que resulte asesinado; y,

c)             Finalmente, se puntualiza que la muerte debe darse “en el desempeño de sus funciones”, dejando por fuera posibles casos de muerte violenta en contra de estos funcionarios cuando están dedicados a otras actividades, e, inclusive, cuando ya se encuentran en servicio pasivo o fuera de las funciones que desempeñaron en su momento cuando afectaron intereses de los asesinos.

Art. 3.-        Sustitúyase el artículo 569 del Código Penal, por el siguiente:

“Será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de seis a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América, quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o hurto, o cuya procedencia legal no pueda probarse”.

Esta reforma era indispensable para sancionar duramente – con reclusión – a los cachineros y todos aquellos que se prestan para dar apoyo, sustento o facilidades a quienes cometen delitos de hurto o robo. Se han incluido otros verbos rectores de la descripción de la conducta,  (custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en parte…),  porque lo que antes se reprimía era sólo la ocultación. Bien por la reforma. Aunque nos resta esperar que policías y fiscales la hagan respetar.

Art. 4.-        Sustitúyase en el artículo 51 del Código Penal, el numeral primero del párrafo de las “Penas peculiares de la contravención”, por el siguiente:

1.- Prisión de uno a treinta días.

No es este el único intento por aumentar la pena de prisión para los contraventores. Ya en la década de los 70, las reformas impulsadas por la Corte Suprema nombrada por la dictadura de entonces logró que se apruebe su propuesta. Luego, al cabo de pocos meses, se dio marcha atrás. Nos asalta el temor de que ahora se repita la historia. Los contraventores no se rehabilitan, educan, reforman ni se reintegran a la sociedad como personas de provecho, por el mero transcurso del tiempo que pasan encerrados, luego de haber permanecido privados de la libertad por siete, diez, veinte o treinta días. El sistema de “rehabilitación social” es un desastre en Ecuador, y ello no se puede ignorar. Aumentar la pena pensando que los contraventores van a disminuir es una ingenuidad: el contraventor no es un infractor que piensa cuales son las consecuencias penales de sus actos, y sobre esa base, infringe o no la ley. Muchos de ellos ni siquiera saben que hay un Código Penal.

Sustitúyase el primer inciso del artículo 607, por el siguiente:

“Art. 607.- Serán reprimidos con multa de catorce a veintiocho dólares de los Estados Unidos de América y prisión de cinco a treinta días:”; y, reemplácese el numeral primero, por el siguiente:  “1. El hurto, siempre que el valor de las cosas sustraídas no supere el cincuenta por ciento de una remuneración básica unificada del trabajador en general”.

Tómese en cuenta que la pena de prisión de todas las contravenciones de cuarta clase ha sido aumentada hasta treinta días; y no, como equivocadamente podría creerse, tan solo el hurto de cosas que no superen los 120 dólares.

Siempre nos pareció un desatino la reforma que se hizo en marzo del 2009 sobre este tema de las sustracciones de cosa ajena, sean hurtos o robos. Se ha dado paso a la reforma y ahora la descripción del tipo está más clara: primero, en cuanto a que únicamente se considerará como contravención el hurto (sin violencias ni amenazas); y, segundo, tan solo cuando lo hurtado no supere el monto fijado que, ciertamente, es relativo, porque como dijimos antes, al comentar las desafortunadas reformas de marzo del 2009, (ver nuestro análisis “Monumental disparate”), la sustracción de tarjetas de crédito, documentos personales de una persona, celular usado que contiene datos y mensajes, agenda personal, etcétera, pueden ocasionar más aflictividad en la víctima de la sustracción, provocándole gravísimos daños, más allá de los 120 dólares.

REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 5.- Elimínese el último inciso del artículo 25.

El inciso que se eliminó es el siguiente: “Igualmente, se dispondrá que la Policía Judicial, como cuerpo auxiliar de la Fiscalía, realice las investigaciones por separado aunque relacionando los hechos y personal en orden a determinar la peligrosidad de los presuntos infractores”.

Bien por la reforma. Quienes ejercemos la profesión jamás estuvimos de acuerdo con la actitud cómoda de algunos fiscales – no pocos, lamentablemente -, que trasladaban su facultad y, en realidad, verdadera atribución institucional, a los agentes de la Policía Judicial, INTERPOL, Unidad especial de Lavado de Activos, etc. para que sean ellos los que investiguen por separado, por su cuenta y riesgo, prácticamente en forma autónoma e independiente, todo lo relativo a un caso concreto, para luego incluir en sus informes, sus propias conclusiones, acertadas o no, respecto a la existencia del delito y la responsabilidad de las personas. Los agentes de la Policía Judicial tienen que terminar de entender que ellos no son sino investigadores que deben actuar bajo la dirección, conducción y orientación de los fiscales; por lo tanto, no están facultados por ley para establecer responsabilidades penales, declarar culpabilidades ni, tampoco, determinar quien es peligroso o no, criterio positivista harto subjetivo.

Art. 6.- En el artículo 26, añádase como inciso final el siguiente:

“La fiscal o el fiscal presentará, obligatoriamente, dentro de la fundamentación de su instrucción fiscal, el registro de detenciones detallando los motivos de las detenciones anteriores.”.

La reforma es desafortunada. Lo hemos dicho una y mil veces: las detenciones de un ciudadano por una, diez o veinte veces, no tienen la más mínima significación y trascendencia jurídica y procesal. Muy por el contrario. Ponen al descubierto que la persona ha sido privada de la libertad y, luego, ha recuperado la libertad, precisamente, porque no se encontró indicio de responsabilidad penal en un hecho determinado. Y, si ello es debido a las deficiencias del sistema, el ciudadano no debe sufrir consecuencia alguna. Por lo demás, la Policía debe registrar las sentencias condenatorias dictadas en contra de las personas, pero no las detenciones temporales o momentáneas, que pueden tener como origen actuaciones públicas, motivaciones políticas, manifestaciones proselitistas, actos de indisciplina, etc., sin que por sí solas sean demostrativas de una “peligrosidad” vigente sólo en regímenes fascistas.

Art. 7.- Sustitúyase el numeral 3 del artículo 27, por el siguiente:

“3. Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al procedimiento y conversiones. La tramitación y resolución de solicitudes de archivo y desestimaciones se realizarán sin audiencia, sin perjuicio del derecho del denunciante a ser escuchado.”

Se ha aumentado la segunda parte de esta disposición, con lo cual la tramitación y resolución de solicitudes de archivo y desestimaciones se realizarán sin audiencia, sin perjuicio del derecho del denunciante a ser escuchado. Se tratará de justificar la reforma argumentando que las audiencias orales, públicas y contradictorias, en estos casos específicos, restaban tiempo valioso a jueces y fiscales; y ello podría ser verdad, pero, no es menos cierto que algunas solicitudes de archivo y desestimaciones forman parte del ejercicio de una atribución legal y pública en representación de la sociedad, y podrían estar basadas en una pobre o irresponsable actuación del fiscal, quien no cumplió con sus obligación de investigar en debida forma, para no mencionar algunas corruptelas, prejuicios y actitudes oscuras e inexplicadas. La práctica nos viene demostrando que algunos fiscales, pocos afortunadamente, solicitan el archivo de algunas denuncias o desestiman, porque a sus ojos, según su criterio, y según su personal parecer, no existe delito en los hechos denunciados, (a veces investigado por un acucioso agente de la Policía Judicial) sin que el Juez penal tenga opción alguna de contradecir esas decisiones, salvo enviar a consulta al Fiscal provincial para que ratifique o no lo decidido por el fiscal de primer nivel; y, como el Fiscal provincial, es muy ocupado, se limita a suscribir, sin mayor análisis, los borradores que le presentan sus asesores. Así no funciona la Justicia. Muchos casos seguirán quedando en la impunidad.

Se dirá que el denunciante si tiene derecho a ser escuchado; claro que sí, pero en escritos y alegatos que pocos o ninguno lee, y que tienen muy poca trascendencia en un sistema acusatorio, en el que la acción penal la ejerce exclusivamente el Fiscal.

Art. 8.- En el primer inciso del artículo 33, a continuación de la palabra “fiscal”, agréguese la frase “, sin necesidad de denuncia previa”.

El añadido reitera la posibilidad y facultad que ya tenía la Fiscalía para actuar de oficio, al tratarse de delitos de acción pública.

Art. 9.- Elimínese los literales g), h), i), j) y k) del artículo 36.

La reforma que se hizo al Art. 36 del CPP en marzo del 2009, fue un “monumental disparate”. No nos equivocamos. La estafa y otras defraudaciones; la violación de domicilio (que la gente conoce como “allanamiento de morada”), la revelación de  secretos de fábrica, el hurto, y las lesiones que no superen los treinta días de enfermedad o incapacidad para el trabajo, vuelven a ser delitos de acción pública.

Además, se ratifica que los casos de violencia intrafamiliar y delitos de odio, sea cual fuere el resultado lesivo a la integridad personal de la víctima, son delitos de acción pública.

Adicionalmente, sobre esta reforma, hay que tener muy en cuenta lo que dispone la PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA de esta ley reformatoria, que tiene el siguiente texto: “Los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación en los delitos de estafa y otras defraudaciones, violación de domicilio, revelación de secretos de fábrica, hurto y lesiones que no superen los treinta días de enfermedad o discapacidad para el trabajo, que fueron desestimados o archivados de conformidad con la interpretación del artículo 10 de las reformas al Código de Procedimiento Penal, publicadas en el Registro Oficial Suplemento 555 del 24 de marzo de 2009, podrán sustanciarse como delitos de acción pública. Las acciones en estos casos prescribirán de conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal para los delitos de acción pública, y no se contará el tiempo transcurrido desde el 24 de marzo del 2009 hasta antes de la entrada en vigencia de la presente reforma”.

Parece un juego: primero se resuelve que tales y cuales delitos son de acción privada; luego de un año, se cambia y se dispone que estos mismos delitos son de acción pública. Y, luego, se dispone que mientras estuvo vigente el desatino, el tiempo se detuvo y no cuenta….

Art. 10.- En el primer inciso del artículo 39, luego de la palabra “denuncia” elimínese la frase “parte informativo o cualquier otra forma por la que llegue la noticia del ilícito”.

Bien por la reforma, porque lo que se desestima es la denuncia mas no lo que se ha suprimido, aunque, en realidad y en estricto derecho, lo que se desestima como presunto delito de acción pública es la noticia de que tal conducta punible se ha dado, mas no el medio por el cual el Fiscal ha llegado a conocer la noticia del delito, que puede ser un parte informativo policial o una noticia publicada en medios de comunicación.

Como segundo inciso agréguese el siguiente:

“El juez, previo a resolver, debe oír al denunciante.”.

Nos parece que la redacción es defectuosa. Debió decir: “previamente a resolver, oirá al denunciante”. Pero, en lo de primordial: ¿Qué pasará si no hay denunciante, pero si hay víctimas u ofendidos?¿Qué pasará con los denunciantes que no quieren saber nada más del trámite procesal, luego de presentar la denuncia, porque no tienen confianza en la administración de justicia ecuatoriana (así, con minúsculas)?. Si no se va a producir audiencia oral, pública y contradictoria, de nada servirá el pronunciamiento escrito del denunciante frente a la decisión del Fiscal que ya decidió no ejercer la acción penal. En algunos casos, bastará convencer al Fiscal para que desista y el asunto habrá concluido.

En el primer inciso del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 39, luego de la palabra “delitos”, agréguese la siguiente frase “que lleguen a conocimiento de la fiscalía sea por partes informativos, informes o por cualquier otra noticia del ilícito”.

Así como expresamos nuestras reservas respecto a la facultad de desestimar, también tenemos el mismo temor respecto a la potestad de pedirle al Juez penal que archive provisionalmente la investigación, cuando de ella no se hubiere obtenido resultados suficientes para deducir una imputación. Y no es que seamos malpensados; no, simplemente conocemos la realidad.

Art. 11.- En el artículo 160, en el párrafo de las medidas cautelares de orden real agréguese el siguiente numeral:

“4) La prohibición de enajenar”.

Faltaba esta mención en la enumeración de las medidas cautelares reales. Sin embargo, seguimos manteniendo el criterio ampliamente sustentado y explicado de que el embargo no debería ser considerado como medida cautelar real en el proceso penal ecuatoriano, ni siquiera bajo el pretexto al que recurren algunos entes que dicen combatir la criminalidad, especialmente de narcotráfico, que, abusivamente, consideran que por la incautación, secuestro, prohibición de enajenar, o la retención de fondos, automáticamente se convierten en dueños absolutos de todo lo que está a su alcance. (Ver sentencia dictada el 21 de julio de 2009, por la Sra. Juez 23º de lo Civil de Pichincha, en la que se condena al CONSEP a pagar $ 4.288.329,91, por daños y perjuicios).

Art. 12.- En el segundo inciso del artículo 161, luego de la frase “juez de garantías”, agréguese la frase “penales, e informará de este hecho inmediatamente al fiscal”.

En los comentarios a la reformas de marzo del 2009, ya nos pronunciamos respecto a la decisión legislativa de cambiar la denominación de los jueces penales, por jueces de garantías penales. Nada más debemos añadir, salvo confirmar que, en la práctica, muchos jueces han extraviado sus papeles porque consideran que su papel es el de preservar los derechos y garantías de los delincuentes antes que defender la supervivencia de una sociedad asolada por la criminalidad.

El informe inmediato al fiscal, por parte de agentes de la Policía o de la Policía Judicial, (en realidad debió decir de la Fuerza Pública) es imprescindible, tanto para que se realice la investigación dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, como también para que éste ejerza la acción penal y formule cargos ante el Juez penal correspondiente.

Art. 13.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 171, por el siguiente:

“Siempre que no se trate de delitos contra la administración pública, de los que resulte la muerte de una o más personas, de delitos sexuales, de odio, de los sancionados con pena de reclusión o cuando no exista reincidencia, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario en los casos en la que la persona procesada tenga una discapacidad mayor al cincuenta por ciento certificada por el CONADIS, padezca de enfermedad catastrófica, sea mayor de sesenta años de edad, o sea una mujer embarazada o parturienta, y en este último caso hasta noventa días después del parto. Este plazo podrá extenderse cuando el niño o niña hubiera nacido con enfermedades que requieran el cuidado de la madre, hasta que las mismas se superen.”.

A condición de que no se trate de delitos contra la administración pública, delitos que produzcan la muerte de una persona, o que se trate de delitos sexuales, o de odio, delitos sancionados con reclusión, o cuando exista reincidencia, se puede sustituir la prisión preventiva de los procesados por arresto domiciliario. Pero, nuestro legislador no ha reparado que, aunque se trate de tales delitos, los hay de distinta gravedad, que pueden producir distintas consecuencias, en lo cual no nos vamos a detener, dada la naturaleza de este análisis.

También se beneficia con arresto domiciliario al que tenga una discapacidad mayor al cincuenta por ciento certificada por el CONADIS y al que sufra de una enfermedad catastrófica, lo cual es nuevo.

En cuanto al beneficio para la mujer embarazada o parturienta ya tenemos expresada nuestra posición crítica, debidamente sustentada y razonada, en el MANUAL DE DERECHO PROCESAL.

Art. 14.- Añadir en el numeral 7 del artículo 209, luego de palabra “procesados” la siguiente frase: “y enviar a la fiscal o el fiscal, el registro de detenciones”.

En líneas precedentes ya hemos manifestado que los registros de detenciones son inconstitucionales y la Policía Judicial no debe mantenerlos, lucrando indebidamente por la exigencia para trámites públicos y privados, de adjuntar o exhibir los llamados “Registros de antecedentes personales” o “records policiales”. Nuestro criterio es el de que el Consejo de la Judicatura debe mantener un registro de las sentencias condenatorias por delitos o contravenciones, como en su momento quisimos, pero fracasamos por la férrea oposición del alto mando de la Policía, que temía una merma de sus ingresos.

Art. 15.- En el tercer inciso del tercer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 226, sustitúyase la frase: “auto de llamamiento a juicio cuando el dictamen fiscal sea de acusación”, por la frase “el auto resolutorio correspondiente”.

Esta reforma legal se produce extemporáneamente. Absolutamente a destiempo, porque días antes de la decisión legislativa, se publicó en el suplemento del  R.O. 159    de 26 de marzo del 2010, la Resolución de la Corte Constitucional que declaró inconstitucionales los incisos 3º y 5º de este artículo del CPP. Con este pronunciamiento de la Corte Constitucional se eliminó de una vez y en forma definitiva la pretensión de algunos fiscales de que su dictamen acusatorio prevalezca sobre la decisión del juzgador, investido de jurisdicción. Algunos no quieren entender que los fiscales no son jueces, no están investidos de jurisdicción, y que sus dictámenes no son fallos; son apenas opiniones en derecho, que pueden o no ser acogidas por los jueces penales, facultados en derecho y por ley para dictar autos resolutorios, sea de sobreseimiento o de llamamiento a juicio.

Bien por la decisión de la Corte Constitucional; mal por la decisión legislativa, incompleta y fuera de tiempo.

Art. 16.- A continuación del quinto inciso del artículo 278, agréguese el siguiente:

“Las o los secretarios de las judicaturas, o quienes les subroguen legalmente, enviarán mensualmente al Consejo de la Judicatura un listado de las audiencias realizadas y fallidas, con la debida indicación de las o los servidores judiciales que no asistieron a las mismas y las causas de la inasistencia”.

No nos parece apropiado que una actuación netamente administrativa con fines disciplinarios, a cargo del Consejo de la Judicatura, forme parte de las reformas al Código de Procedimiento Penal. Aún así, creemos que estos listados deberían incluir los nombres de los fiscales que no asistieron a la audiencia y por cuya causa se declaró fallida la audiencia.

Art. 17.- Sustitúyase el numeral 1 del artículo 343, por el siguiente:

“1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia”.

Se suprime la apelación del auto de llamamiento a Juicio, con lo cual, una vez dictado se pasa directamente a Juicio, sin que el encausado tenga derecho a impugnar el fallo del Juez Penal.

Con toda oportunidad enviamos a la Comisión legislativa nuestro criterio respecto a este punto. Ahora nos ratificamos, expresando que la reforma es inconstitucional, por las siguientes razones:

a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en el Art. 8, No. 2 letra h) entre las garantías judiciales, reconoce el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior;

b) El Art. 76 No. 7 letra m) de la Constitución, entre los derechos fundamentales que forman parte de la garantía del debido proceso reconoce el de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos;

c) El Pacto de Derechos Políticos y Civiles contempla igual derecho, en varias de sus disposiciones, más allá de que este derecho forma parte de la seguridad jurídica a la que tenemos derecho todos los ciudadanos, incluidos los procesados.

El derecho de recurrir incluye el derecho de interponer recursos, incluso el de apelar para ante el Juez o Corte Provincial el fallo dictado por el Juez inferior. La impugnación de los fallos de los inferiores para ante los jueces superiores es un derecho fundamental de una persona que no se puede suprimir en virtud de esta reforma, peor aún, con el pretexto de que lo que se busca es acelerar el trámite de los procesos penales para llegar cuanto antes a la audiencia de juzgamiento. Cierto es que hay que buscar celeridad en la administración de justicia, especialmente penal, pero no sacrificando o desconociendo derechos fundamentales de los procesados, como es el derecho de recurrir, es decir, de apelar los fallos de los jueces inferiores; el auto de llamamiento a juicio es un fallo porque es un auto resolutorio que determina la suerte del proceso penal. Por lo demás, si el auto de sobreseimiento es apelable, ¿por qué no debe serlo el auto de llamamiento a juicio que es más grave que aquel?. Los jueces penales no son infalibles, como tampoco todos son confiables.

La Corte Constitucional deberá pronunciarse sobre este asunto. Siendo clara la violación de la normas contenidas en la Constitución, y Convenios Internacionales, deberá declarar la inconstitucionalidad de esta reforma.

DISPOSICIÓN GENERAL

La actuación y decisiones de los jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales, policías y demás funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones respetarán la jurisdicción y competencia de las autoridades indígenas determinadas en el Art. 171 de la Constitución y 343 del Código Orgánico de la Función Judicial y tendrán en cuenta los derechos constitucionales, los principios de justicia intercultural y la declinación de competencias conforme lo establecido en los artículos 344 y 345 del Código Orgánico de la Función Judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación que actualmente se encuentren en trámite, continuarán sustanciándose conforme a las reglas de procedimiento vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión.

Los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación en los delitos de estafa y otras defraudaciones, violación de domicilio, revelación de secretos de fábrica, hurto y lesiones que no superen los treinta días de enfermedad o discapacidad para el trabajo, que fueron desestimados o archivados de conformidad con la interpretación del artículo 10 de las reformas al Código de Procedimiento Penal, publicadas en el Registro Oficial Suplemento 555 del 24 de marzo de 2009, podrán sustanciarse como delitos de acción pública. Las acciones en estos casos prescribirán de conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal para los delitos de acción pública, y no se contará el tiempo transcurrido desde el 24 de marzo del 2009 hasta antes de la entrada en vigencia de la presente reforma.

SEGUNDA.- Todas las audiencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal serán de aplicación e implementación inmediata.

TERCERA.- En los 30 días siguientes de la entrada en vigencia de esta reforma, el Ministerio de Justicia contratará una auditoría externa que deberá presentar un informe detallado de la actuación de los jueces de garantías penales y los fiscales de todo el país; respecto del ejercicio de todas sus responsabilidades constitucionales y legales.

Art. Final.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Abril de 2010

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